Más de dos meses llevan ya los tribunales federales en paro. “Juez votado, corrupto asegurado”, se puede leer en una de las pancartas al exterior del edificio del Poder Judicial de la Federación en Ciudad Juárez. No podía faltar la bandera mexicana, que se turna de manos a manos, como si la reforma constitucional fuera en sí misma la antítesis del sentimiento patriótico exaltado. En tanto, los abogados litigantes manifiestan su malestar ante los reporteros, más allá de su adhesión o inconformidad ante la reforma. Están cansados ya de la cantaleta de que sólo se reciben asuntos “urgentes”.

En los medios de comunicación, todos los días se ventilan los pasos de quiénes, desde la Suprema Corte para abajo, resisten la reforma. Por el otro lado, la jugada más reciente es la aprobación de otra reforma constitucional para que ya no quede duda interpretativa sobre la imposibilidad de promover mecanismos de revisión constitucional sobre reformas constitucionales.

Entre la gente no muy familiarizada con los vocablos y las nociones que diariamente se ventilan en este toma y daca entre los poderes formales, se percibe cierta confusión. La reforma ha traído a la escena conceptos y debates tanto teóricos como doctrinales que no suelen pertenecer al dominio público. Una de ellas, por ejemplo, la misma noción de una reforma constitucional. Otra, la del poder revisor de la Constitución.

Para aludir a la primera, quizá sea conveniente partir de la distinción que estableció e hizo famosa James Bryce. El profesor irlandés distinguió entre Constituciones rígidas y flexibles, cansado, tal vez, de la simple separación entre Constituciones escritas y no escritas. En suma, una Constitución es flexible cuando se puede modificar o reformar siguiendo un procedimiento legislativo ordinario; en cambio, una Constitución se considera rígida cuando para reformarla se requiera un procedimiento más complejo. La nuestra, teóricamente, se concibe como una carta fundamental rígida, puesto que para su cambio se requiere algo más que la participación del Congreso de la Unión, en este caso, se necesita, de acuerdo con el artículo 135 de la misma, la aprobación de la mayoría de las legislaturas de las entidades federativas. Por supuesto, pese a su concepción de presunta rigidez, la nuestra es una de las Constituciones más reformadas del mundo.

Un estudio reciente del investigador César Alejandro Giles, del Instituto Belisario Domínguez del Senado de la República, arrojó que, desde su promulgación en 1917 hasta el 1 de febrero de 2024, se han aprobado 256 reformas constitucionales mediante las cuales se modificaron diversos artículos en 770 ocasiones. Un dato digno de resaltar también es que de los 136 artículos que tiene la Constitución, solamente 19 se han mantenido sin cambios.

Siendo la nuestra una Constitución continuamente reformada, existen prejuicios que hacen ver como peligroso o indeseable la presencia de tanto cambio constitucional. Al respecto, quizá valdría la pena recordar que el cambio constitucional es un mecanismo jurídico y político que permite que las cartas fundamentales no se atrincheren. Envuelve también otros aspectos democráticos, como el convertirse en una herramienta que impide que generaciones anteriores impidan la toma de decisiones y la introducción de valores y principios de las nuevas generaciones. En ese sentido, la presencia de “clausulas pétreas o inamovibles” es también una cuestión altamente debatida en las teorías jurídicas y políticas contemporáneas.

Igualmente, controvertida hoy es la figura del poder constituyente revisor. Hace algunas décadas, en México, uno de los más connotados tratadistas de derecho constitucional, el doctor Felipe Tena Ramírez, le dio un giro conceptual y nominal a la cuestión. En uno de sus más influyentes textos, Tena llamó “poder constituyente permanente” a ese órgano. A partir de ahí, cierto sector de la doctrina mexicana utilizó dicha expresión. Tal vez, en la próxima entrega, aludiremos a ella.