Seguramente el lector ha escuchado hablar del derecho de acción. Se ha definido a este derecho subjetivo como la facultad que se tiene para poner en movimiento al órgano jurisdiccional a efecto de que resuelva sobre una situación jurídica dudosa. Esta figura constituye una de las claves conceptuales del procesalismo moderno. Su importancia radica, en parte, en la distinción y autonomía que mantiene con el “derecho sustantivo”, es decir, con toda la estela de derechos materiales con que cuenta una persona. Así, por ejemplo, alguien puede demandar de manera temeraria y poner en actividad el órgano judicial, sin que le asista un derecho sustantivo. En muchas ocasiones, un litigio se entabla por alguien a quien no le asiste la razón jurídica y, sin embargo, decide demandar a sabiendas que muy probablemente pierda el juicio. En los casos concretos, esa actitud puede tener altos costos al momento en que un juez emite su decisión.
Hoy, la figura del derecho de acción y su autonomía con relación al derecho sustantivo irrumpe en la actitud que, cuando menos en el discurso, se observa en diversos operadores del poder judicial y simpatizantes de la causa de los jueces que verán afectados sus intereses con la reforma. En el estado de Chihuahua, muchos de los marchantes en contra de la reforma, aducen que la modificación constitucional será revertida. Hablan de interponer amparos, acciones de inconstitucionalidad y hasta controversias constitucionales. Cabe mencionar que, en la práctica de muchos litigantes y operadores judiciales mexicanos, el amparo siempre ha sido considerado como una especie de “ajonjolí de todos los moles”. Asumen que el amparo, como el limón, es capaz de curar todas las enfermedades. Y estiman que es procedente contra todos los males de la humanidad.
Por supuesto, a todos ellos les asiste su derecho de acción, pero de allí a que el derecho sustantivo esté de su parte, existe una gran distancia. La cuestión gira en torno a quienes sostendrían que una reforma constitucional, como la que modificará el aparato judicial mexicano, puede ser inconstitucional y están buscando los recursos y procedimientos para hacer valer lo que ellos consideran es una realidad. No se puede pasar por alto que ha sido una cuestión controvertida; sin embargo, la temática ya ha sido abordada desde hace muchos años atrás, tanto por la propia jurisprudencia de la Suprema Corte mexicana, como por lo mejor de la doctrina constitucional tanto nacional como extranjera.
Si nos detenemos en el camino que ha seguido la disputa a nivel de tesis jurisprudenciales emitidas por la Suprema Corte mexicana, la cuestión ya ha sido zanjada desde hace mucho tiempo. Múltiples tesis que van desde las primeras décadas del siglo XX hasta hace poco tiempo, han enfatizado la facultad suprema del Poder Constituyente revisor para modificar preceptos sin más limites que ciertos principios que nada tienen que ver con los contenidos de una reforma como la recientemente aprobada. Otras, han hecho énfasis en que todas las normas de la Constitución cuentan con la misma jerarquía y ninguna de ellas puede declararse inconstitucional. Otras más, han forjado la consideración de que los preceptos constitucionales no pueden ser contradictorios entre sí. En la década de los setenta, ante la disputa que suscitó una reforma llevada a cabo sobre otros artículos de la Constitución, una tesis asentó que “las reformas a los artículos 49 y 131 de la Constitución no adolecían de constitucionalidad, ya que jurídicamente la Carta Magna no tiene ni puede tener contradicciones, de tal manera que, siendo todos sus preceptos de igual jerarquía, ninguno de ellos prevalece sobre los demás…La Constitución no puede ser inconstitucional; es un postulado sin el cual no se podría hablar de un orden jurídico positivo, porque es precisamente la Carta Fundamental la que unifica la pluralidad de normas que componen el derecho positivo de un Estado”. Más adelante señala que la Constitución “únicamente puede ser modificada o adicionada de acuerdo con las disposiciones de la misma que en el derecho mexicano se contienen en el artículo 135 constitucional, y únicamente por conducto de un órgano especialmente calificado pueden realizarse las modificaciones o adiciones, y por exclusión, ningún otro medio de defensa legal como el juicio de amparo es apto para modificarla”. (Volumen 39, pág. 22 de la primera parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época. Amparo en revisión 8165/62. Salvador Piña Mendoza. 22 de marzo de 1972. Unanimidad de 16 votos. Ponente Enrique Martínez Ulloa).
Ya existe pues, como se aprecia, una línea de trabajo interpretativo sobre la cuestión. Ahora bien, todo esto nos hace recordar que hace algunas décadas, el gran iusfilósofo norteamericano, Ronald Dworkin, planteó la metáfora de la “novela en cadena”, sobre todo, a propósito de la tarea de los jueces constitucionales. La metáfora es simple: cada nuevo escritor del desarrollo jurisprudencial tiene el deber de respetar la coherencia de la novela como un todo. No se vale, pues, adicionar capítulos que vayan en contra de la integridad del trayecto jurisprudencial. Para nuestros efectos, eso traería consigo, entonces sí, una severa crisis constitucional. La ocurrencia y las convicciones estrictamente personales derivadas de los propios intereses de los juzgadores resultan contrarias a la materialización de una adecuada novela en cadena.